º. A partir del 1º de enero de 1997, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: "Artículo 50 Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular incluidas las motocicletas con motor de más de 185 C. de cilindrada: Hasta $5.900.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $5.900.001 y $11.800.000 de valor comercial doce por mil Entre $11.800.001 y $23.600.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $23.600.001 y $35.400.000 de valor comercial: veinte por mil. $35.400.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil. Literal b). Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $5.900.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $5.900.001 y $11.800.000 de valor comercial: doce por mil. 11.800.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de tres mil seiscientos pesos ($3.600) y dieciocho mil pesos ($18.000) respectivamente".
Se aplicará el impuesto de timbre sobre los vehículos de carga previstos en el presente Decreto, siempre y cuando las Asambleas Departamentales y el Concejo Distrital no hayan fijado las tarifas correspondientes, en desarrollo de lo establecido en el artículo 260 de la Ley 223 de 1995.