Art. 26. No tienen derecho a demandar ni a percibir pensión:
1.° Los que reciban recompensas estraordinarias o especiales;
2.° Las viudas, los padres, los huérfanos o hermanos de los que hayan recibido talos recompensas;
3.° Las viudas que por divorcio o por causa dada por ellas estuvieren legalmente separadas de sus maridos;
4.° Los condenados por delitos que tengan señalada pena corporal;
5.° Los que hayan tomado armas en favor de otra Nacion o contra el Gobierno constitucional de ésta o de los Estados;
6.° Los que tengan renta proveniente de su industria u otros bienes, o de sueldo, siempre que esceda de seiscientos pesos anuales;
7.° Los que hubieren obtenido anteriormente pensión ; i
8.° Los que reclamen pensión por razón de alguna persona de la cual no hubiere dependido la subsistencia anterior del reclamante.