El Presidente de la República, previa solicitud de la autoridad competente, suspenderá a los gobernadores en los siguientes casos:
Por haberse dictado en su contra, por autoridad judicial competente, medida de aseguramiento debidamente ejecutoriada.
Igualmente procederá la suspensión en los casos previstos en la normativa vigente.
Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política.
Cuando la Procuraduría General de la Nación imponga, como medida preventiva o como sanción disciplinaria la suspensión en el ejercicio del cargo. La ejecución de tal sanción corresponderá al Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Mientras el gobernador permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular.
Si dentro de los respectivos procesos no es encontrado responsable, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor, en la medida en que la sanción fuere inferior al tiempo de suspensión. En este caso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o la Contraloría General de la República iniciarán la acción de repetición a que haya lugar.