Micelio

Artículo 3

Ley 556 de 2000 · Por medio de la cual se reconocen las profesiones de Educación Superior que desarrollan en el marco de las Relaciones Internacionales y afines y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son funciones del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales las siguientes:

a)

Efectuar la inspección y la vigilancia de la presente ley y de sus decretos reglamentarios;

b)

Estimular la investigación en los campos de acción de las profesiones internacionales en forma directa o con la colaboración de las entidades que hacen parte del Consejo Nacional de Profesionales o con otras entidades relacionadas tanto públicas como privadas;

c)

Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las normas sobre ética profesional;

d)

Presentar al Gobierno Nacional el 7 de agosto de cada año un estudio que contemple estrategias de ejecución en materia de políticas de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior. Copia de dicho estudio será entregada también a las Comisiones Segundas de Cámara y Senado;

e)

Crear su estructura organizacional interna para el desarrollo de sus funciones;

f)

Elaborar y mantener actualizado el registro de los profesionales a que se refiere la presente ley;

g)

Expedir la matrícula profesional;

h)

Las demás que le asignen la ley y sus decretos reglamentarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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