ARTICULO 2.1.2.3.9 . CONTRAPRESTACIONES NO AUTORIZADAS. En el otorgamiento de créditos, las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán exigir ningún tipo de contraprestación, ni cobrar a sus prestatarios costos distintos a las tasas de interés previstas en las disposiciones vigentes para las diferentes modalidades de crédito, ni obligarlos a la celebración de contratos que impliquen para ellos gastos adicionales a los señalados a continuación
Gastos legales relacionados con el estudio de títulos, lo mismo que los de notariado y registro;
Los gastos de visitas hechas para verificar linderos o practicar avalúos, lo mismo que los de visitas de vigilancia durante la construcción, y
Los gastos de administración anticrética del inmueble cuando tal administración se haga necesaria por demora en los pagos o por solicitud de los prestatarios, a cuyo efecto el contrato contendrá las respectivas estipulaciones.
Los gastos a que se refieren las letras a), b) y c) de este artículo se regirán por las tarifas que fije la Superintendencia Bancaria.
Se entenderá como contraprestación, para los efectos de este título, cualquier esquema de crédito según el cual una corporación condicione la aprobación de un préstamo, individual o a constructores, a la constitución de un depósito bajo cualquier modalidad en la misma corporación o en otra institución financiera, bien antes o después del otorgamiento del respectivo préstamo, o cuyo desembolso se efectúe en certificados de ahorro de valor constante o a plazo fijo.
La Superintendencia Bancaria investigará de oficio o a petición de parte las violaciones a lo dispuesto en este artículo y aplicará multas hasta el cinco (5%) del capital pagado y reserva legal de la respectiva corporación de ahorro y vivienda, por cada vez.