Invístase al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias por el término de un año, que empezara a contarse desde la promulgación de la presente Ley, para restringir la importación de mercancías extranjeras, teniendo en cuenta las siguientes normas:
Los artículos de lujo, cuya importación podrá prohibirse.
Los artículos de producción agrícola extranjera, sobre los cuales podrá elevarse el impuesto de aduana en forma tal, que quede plenamente defendida la producción nacional.
Aquellos artículos extranjeros que no sean necesarios para la vida ordinaria, sobre los cuales podrá elevarse el impuesto de introducción en una prudente proporción.
Los artículos extranjeros que pueden manufacturarse en el país podrán ser también gravados discrecionalmente, especialmente los que correspondan al trabajo manual de la mujer y la pequeña industria.
Deben mantenerse libres de todo gravamen los artículos cuya importación sea libre de acuerdo con la Tarifa de Aduanas vigente, a excepción del cemento; y no podrán elevarse los derechos sobre la maquinaria agrícola