El artículo 8º del Decreto 3842 de 1949, quedará así:
Artículo 8º Créase el Servicio de Salubridad Rural que será obligatorio para todos los estudiantes de Medicina y de Odontología que hayan terminado sus estudios profesionales a partir de 1950. Este servicio tendrá una duración por lo menos de un año continuo en las poblaciones o zonas rurales. Los estudiantes que deseen graduarse antes de cumplir el requisito de la Medicina Rural podrán hacerlo y las Facultades de Medicina y Odontología reconocidas por el Estado pueden otorgarles dichos títulos, pero ni el Ministerio de Educación, ni la Junta de Títulos Médicos u Odontológicos podrán registrarlos mientras el interesado no presente el certificado de haber hecho el año de Medicina Rural.
Los médicos graduados a que hace mención el artículo anterior y que obtengan becas, podrán gozar de este beneficio, pero a su regreso al país tendrán la obligación de cumplir lo exigido en el artículo 8º del presente Decreto.