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Artículo 10

Decreto 2916 de 1982 · Por el cual se fijan los derechos que deben pagar por la utilización de los servicios de radiocomunicaciones y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los derechos de funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicaciones privadas, se liquidarán así

1.

Por concepto de la frecuencia asignada

a)

Las estaciones de radiocomunicaciones privadas pagarán la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) anuales por cada frecuencia asignada que sea utilizada en horario de 24 horas;

b)

Cuando Ia frecuencia sea utilizada con horario diferen te a veinticuatro (24) horas, los derechos se liquidarán proporcionalmente al horario de utilización, el cual no podrá ser menos de dos (2) hor as diarias

2.

Por concepto del numero de transmisores conectantes: Los sistemas de radiocomunicaciones privadas que operan en cualquier Banda de frecuencia, pagarán la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales por cada equipo transmisor conectante.

3.

Por concepto de la potencia utilizada: a) Las estaciones de radiocomunicaciones privadas que operan en la banda de 3 a 30 MHz., con una potencia autorizada hasta de 100 vatios PEP pagarán la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) anuales; b). Las estaciones de radiocomunicaciones privadas que o peran en la banda de 3 a 30 MHz., con una potencia auto rizada, superior a 100 vatios PEP, pagarán la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales por cada equipo; c) Las estaciones de radiocomunicaciones privadas que operan en la banda de 30 a 300 MHz., con una potencia autorizada hasta de 50 vatios, pagarán la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) anuales por cada equipo; d) Las estaciones de radiocomunicaciones privadas que operan en las banda de 30 a 300 MHz., con una potencia autorizada superior a 50 vatios, pagarán la suma de cinco mil pesos ($5.000.00) anuales por cada equipo; e) Las estaciones de radiocomunicaciones privadas que operan en frecuencia superior a 300 MHz., con cualquier potencia, pagarán la suma de cuatro mil pesos ($4.000.00) anuales por cada equipo.

4.

Por concepto del número de canales telefónicos o su ancho de Banda , equivalente: Las estaciones de radiocomunicaciones privadas que utilicen sistemas multicanales causarán los derechos

a)

Sistemas que tengan una capacidad de dos (2) hasta seis (6) canales, pagarán la suma de diez mil pesos ($ 10.000) anuales

b)

Sistemas que tengan una capacidad hasta de doce (12) canales, pagarán la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) anuales;

c)

Sistemas que tengan una capacidad hasta de veinticuatro (24) canales pagarán Ia suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00) anuales;

d)

Sistemas que tengan una capacidad hasta de treinta y seis (36) canales, pagarán la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) anuales;

e)

Los sistemas que utilicen más de treinta y seis (36) canales, pagarán la suma de cincuenta mil, pesos ($ 50.000), más doscientos pesos ($ 200.00) por canal adicional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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