Micelio

Artículo 3

Ley 65 de 1916 · Sobre cambio, acuñación y reacuñación de monedas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Facúltese al Gobierno para que, por conducto de la Junta de Conversión, pudiendo utilizar para este efecto los fondos que ella maneja, verifique el cambio de las monedas de plata nacionales acuñadas antes de 1911 y de las monedas extranjeras del mismo metal que estén en circulación legal en el territorio de la República. Este cambio lo hará la Junta por monedas colombianas o inglesas de oro, o por cualquiera otra especie de moneda legal colombiana, a elección del tenedor de las monedas de plata que se presenten para el cambio.

Parágrafo 1

El Gobierno, oído el concepto de la Junta de Conversión determinará la fecha en que deba principiar el cambio en las distintas secciones del país, en donde circulan las monedas precitadas.

Parágrafo 2

Una vez principiado el cambio en una sección de la República, la Junta de Conversión, por medio de sus Oficinas de Cambio, proveerá al Gobierno de la moneda legal necesaria para cambiar en la forma que establece esta Ley, las monedas de plata antiguas y las extranjeras del mismo metal recibidas en las oficinas de manejo de las misma sección.

Parágrafo 3

Comenzando el cambio en la forma ante dicha, ninguna oficina de manejo nacional o departamental podrá verificar pagos en monedas de plata acuñadas antes de 1911, a menos que la Junta de Conversión no haya provisto a sus oficinas de la cantidad de monedas suficiente para verificar el cambio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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