Para los efectos del artículo 175 de Código de Minas, se entiende por obras públicas los caminos, ferrocarriles, líneas de transporte aéreo, canalizaciones aéreas o subterráneas para conducción de energía eléctrica, y acueducto, cuando estas obras se destinan al servicio del público; y, en general, todos los edificios y construcciones que se destinen al mismo uso.
Es entendido que cuando por las necesidades del laboreo haya de resultar afectada alguna de estas obras, no se considerará que haya perjuicios sino en el caso de que el elaborador de la misma no repare por su cuenta los daños causados, de tal manera que pueda seguir prestándose sin interrupción el servicio público a que la obra afectada estuviere destinada.