Criterios. Para la aplicación de la medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel aduanero adicional, se deberán tener en cuenta
Que el total de los derechos arancelarios aplicados a dicha mercancía, incluyendo la medida de salvaguardia agrícola, no exceda el menor de: - La tasa arancelaria de NMF aplicada en el momento en que se adopte la medida; o - El arancel tasa base establecido en la lista de la Sección B del Capítulo 2 del presente Decreto.
No se podrá aplicar ni mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre mercancías originarias: - Después de la expiración del período de eliminación de aranceles establecidos en las de las Secciones A y B del Capítulo 2 del presente Decreto, salvo que este literal disponga lo contrario; o - Después del vencimiento del periodo de transición incluido en la lista del artículo 45 de este Decreto; o - Que aumente el arancel intra-cuota de las mercancías sujetas a un contingente arancelario.
No se podrá aplicar ni mantener la medida de salvaguardia agrícola y al mismo tiempo aplicar o mantener, respecto de la misma mercancía: - Una medida de salvaguardia de las estipuladas en el Capítulo 2 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra; o - Una medida de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
La medida de salvaguardia agrícola solamente se mantendrá hasta el final del año calendario en el cual se aplique.
No se podrá aplicar aranceles en virtud del artículo 5° del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC a mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, objeto del Acuerdo.
Dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la medida, Colombia notificará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por escrito, ofreciendo información relevante sobre la medida y su justificación.