Micelio

Artículo 1

º

Decreto 1718 de 2001 · por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo Por medio del cual se adiciona el artículo 359 de la Constitución Política de Colombia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 16/01 Senado - número 212/01 Cámara, aprobado en primera vuelta por el Honorable Congreso de la República "Por medio del cual se adiciona el artículo 359 de la Constitución Política de Colombia", cuyo texto es el siguiente: Acto Legislativo número ... "Por medio del cual se adiciona el artículo 359 de la Constitución Política de Colombia". El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1 º . El artículo 359 de la Constitución Política de Colombia quedará de la siguiente manera: " Artículo 359 . No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan

1.

Las participaciones previstas en la Constitución a favor de los Departamentos, Distritos y Municipios.

2.

Las destinadas para inversión social.

3.

Las que, con base en las leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.

4.

El 25% de los recursos del impuesto del valor agregado IVA que se recaude a nivel nacional, se destinarán única y exclusivamente al fortalecimiento de los planes y programas de inversión social en un 13% para los municipios con menos de 25.000 habitantes, un 4% para todos los corregimientos, un 4% para los resguardos indígenas y un 4% para los estratos uno (1), dos (2) y tres (3) de los Distritos y Municipios del país. Estos recursos destinados según el numeral anterior, se distribuirán en los siguientes sectores así: • Para la salud básica primaria, acueductos, electrificación, alcantarillado domiciliario y hogares comunitarios. Para educación básica primaria, educación en técnicas agropecuarias y de pesca, reforestación de especies autóctonas, técnicas en tratamientos de ríos, lagunas y ciénagas. Para créditos agropecuarios, para asistencia técnica y mejoramiento de calidad de vida del campesino. Para el tratamiento de enfermedades infantiles de alto costo no incluidas en el régimen de salud. Para desarrollo de planes de vivienda, salud y educación para la población desplazada por la violencia. Para subsidio de tarifas de energía, acueducto y alcantarillado de los estratos 1, 2 y 3. Para fortalecer el fondo pensional de los jubilados de las Universidades Públicas, el cual será inembargable. Para seguridad social y reubicación de vendedores ambulantes y estacionarios. Para garantizar planes de vivienda y seguridad social para los periodistas y artistas colombianos, definidos en la Ley 25 de 1985, y Para el deporte. Para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad, y para la atención especializada que requieran los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.

Parágrafo

No se podrá invertir más de un 20% del recurso destinado en el numeral 4º de este artículo, en un mismo sector. Artículo 2 º . El presente acto legislativo rige a partir desde la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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