Artículo primero. Los Jueces Municipales en lo Penal conocen en primera Instancia de los procesos por delitos cuya competencia no está atribuida a otra autoridad. Corresponde a los Jueces Municipales en lo Penal la instrucción de los procesos por delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal Superior la asuma directamente en los delitos de su competencia. Los Alcaldes, los Inspectores de Policía y los demás empleados administrativos no son funcionarios de Instrucción, pero podrán cumplir funciones de policía judicial en los casos que señale la ley.
Decreto 528 de 1964 →Vigente
Artículo 1
Decreto 528 de 1964 · Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.