Art. 7.° En la seccion 3.ª de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional se llevará el libro de que habla el
del artículo 1.° de la lei. En la pájina derecha de cada folio se anotarán las cantidades que se hayan reconocido a favor de la respectiva entidad, segun los títulos o documentos que espida la Direccion del Crédito nacional; i en la pájina izquierda se harán los asientos relativos a las órdenes de pago que, a virtud de dichos reconocimientos, se espidan para el cobro de la renta. Conforme a las disposiciones de la lei orgánica del Crédito nacional, de 3 de junio de 1868 i de su adicional de 26 de abril último, dichas órdenes, en cuanto representen intereses anteriores a 31 de marzo de 1868, son consolidables en renta al portador, en los términos del artículo 6.° de la lei primeramente citada; i en cuanto se refieran a intereses posteriores, son admisibles en los remates mensuales de dinero para la amortizacion de los intereses de la deuda interior consolidada.