Micelio

Artículo 9

Ley 67 de 1917 · Que adiciona y reforma las de 1904 y 1911 sobre formación del Censo Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Luego que estén formados, comprobados y verificados en cada provincia los cuadros de empadronamiento, serán remitidos a la Oficina de Estadística del respectivo Departamento, la cual los examinará para cerciorarse de su exactitud, y los enviará, con las observaciones del caso, si las hubiere, a la Oficina Central del Ramo, en donde se formará el censo general de la Nación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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