No están obligados a verificar los anteriores aumentos los patronos que a partir del 1º de enero de 1963 hayan aumentado salarios en una proporción igual o mayor a la fijada en esta ley, salvo lo que sobre el particular tengan establecido convenciones colectivas de trabajo, pactadas con anterioridad.
En caso de que el aumento haya sido mayor se atendrán a él; si ha sido menor, deberá ajustar al establecido en el artículo primero.
Los patronos que tengan establecidas primas de carestía de vida, de acuerdo con los índices del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, podrán imputar al aumento de salarios que ordena el artículo primero, la parte del valor de la prima móvil que corresponda al aumento del índice en el mes de enero de 1963.