(Artículo 10 de la Ley 88 de 1948). El mayor producto sobre los estimativos incluidos en el Presupuesto de Rentas en las cuales tengan participación los Departamentos, intendencias, Comisarías y Municipios, se reservará con destino a pagar tanto el valor de dichas participaciones como el aumento que pueda corresponder a cada una de dichas entidades. En consecuencia, el Gobierno podrá abrir los créditos adicionales al Presupuesto, a que hubiere lugar para pagar la totalidad de las participaciones que correspondan a las entidades beneficiadas con base en tales recursos o en otros.
Decreto 4267 de 1948 →Vigente
Artículo 10
(Artículo 10 De La Ley 88 De 1948)
Decreto 4267 de 1948 · Sobre Presupuesto Nacional de Rentas y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1949
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.