°. Cierre obligatorio de las posiciones abiertas . La sociedad autorizada deberá cerrar todas las posiciones abiertas de un cliente siempre que el valor del margen calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al treinta por ciento (30%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del presente decreto. Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer porcentajes superiores al previsto en este artículo. Lo previsto en este artículo se aplicará, aun cuando el cierre de las posiciones abiertas de un cliente genere una pérdida para este superior al valor del margen en el momento de la realización del respectivo cierre.
Para efectos del cálculo de las pérdidas en que se incurriría si se cerraran las posiciones abiertas del cliente deberá tenerse en cuenta lo previsto en el
del artículo 6° de este decreto.
Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente artículo. CAPITULO III De las sociedades autorizadas para el desarrollo de cuentas de margen