Ley 184403221 de 1844 · Sobre habilitación de puertos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 7. o En los puertos francos pueden entrar i salir libremente toda clase de buques nacionales i estranjeros, sin pagar derechos de puerto, de importacion ni otro alguno nacional.
Parágrafo único
El Poder Ejecutivo podrá exeptuar, en caso necesario, de la disposicion jeneral de este artículo, los buques de las naciones que estuvieran en guerra con la Nueva Granada.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.