Micelio

Artículo 3

Ley 77 de 1959 · Por la cual se aumentan las pensiones de jubilación e invalidez

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

Antes de aplicarse la tabla de aumentos a las pensiones que hubieren quedado restringidas a doscientos pesos ($ 200.00) mensuales, por razón del límite máximo establecido en el ordinal c) del artículo 17de la Ley 6ª. de 1945, y en los artículos 4°. y 9°. de la Ley 53 del mismo año, se repetirá su liquidación en las mismas condiciones, y con base en el mismo sueldo previstos en la ley respectiva. Si la cuantía resultante fuere inferior a cuatrocientos pesos ($ 400.00) se le aplicará la tabla de aumentos hasta llegar a esa suma; si fuere superior, la pensión se fijará en cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 77 de 1959