Antes de aplicarse la tabla de aumentos a las pensiones que hubieren quedado restringidas a doscientos pesos ($ 200.00) mensuales, por razón del límite máximo establecido en el ordinal c) del artículo 17de la Ley 6ª. de 1945, y en los artículos 4°. y 9°. de la Ley 53 del mismo año, se repetirá su liquidación en las mismas condiciones, y con base en el mismo sueldo previstos en la ley respectiva. Si la cuantía resultante fuere inferior a cuatrocientos pesos ($ 400.00) se le aplicará la tabla de aumentos hasta llegar a esa suma; si fuere superior, la pensión se fijará en cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.
Ley 77 de 1959 →Derogado
Artículo 3
Ley 77 de 1959 · Por la cual se aumentan las pensiones de jubilación e invalidez
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.