°. Definiciones. Para los fines exclusivos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones
Territorio ancestral y/o tradicional. Para los efectos del presente decreto, son territorios ancestrales y/o tradicionales los resguardos indígenas, aquellas tierras y territorios que históricamente han venido siendo ocupados y poseídos por los pueblos o comunidades indígenas y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.
Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y territorios de los pueblos indígenas. Para los efectos del presente decreto, la posesión del territorio tradicional y/o ancestral de los pueblos indígenas es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los usos y costumbres, y que constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley 21 de 1991. La posesión tradicional y/o ancestral se probará mediante los procesos y procedimientos incluidos en el presente decreto. La propiedad de terceros y derechos adquiridos serán reconocidos con arreglo a la Constitución Política y la ley. La posesión de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales y/o tradicionales dará derecho a que el Estado la reconozca mediante acto administrativo registrado, mientras se cumple el trámite administrativo para la expedición del título de propiedad colectiva. TÍTULO II SISTEMA DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL CAPÍTULO ÚNICO Integración del Sistema de Coordinación y Sistema de Información