NIVEL DEL SITUADO FISCAL. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Política y las disposiciones de este estatuto, el situado fiscal será un porcentaje creciente de los ingresos corrientes de la Nación que como mínimo tendrá los siguientes niveles de participación en ellos, así
Para el año de 1994: 23%;
Para el año de 1995: 23.5%;
Para el año de 1996: 24.5%. Su cesión efectiva y autónoma a las entidades territoriales se realizará de conformidad con las disposiciones previstas sobre la descentralización de la salud y educación en los términos y condiciones dispuestos en el presente estatuto y la Ley 60 de 1993.
Del total que corresponda a cada departamento, será obligatorio destinar como mínimo el 60% para educación y el 20% para salud. El 20% restante lo deberá destinar el departamento o distrito, a salud o educación según sus metas en coberturas y demás fuentes de financiación de estos sectores. Como mínimo, el 50% del situado fiscal destinado a salud deberá aplicarse al primer nivel de atención y debe ser transferido a los municipios y distritos cuando éstos asuman esa competencia. Cada nivel territorial deberá aplicar al menos cinco de dichos puntos porcentuales, a prevención de la enfermedad y fomento de la salud. Mediante motivación debidamente justificada y aprobada por el Ministerio, podrán asignarse valores diferentes a cualquiera de los porcentajes mínimos obligatorios aquí establecidos.