Art. 68. Son deberes del depositario los siguientes:
1° Practicar bajo su responsabilidad las diligencias necesarias con los efectos de comercio que deben presentarse á la aceptación ó protestare por falta de ésta ó de pago;
2° Cobrar las letras, los pagarés ó cualquiera otro documento de crédito vencidos.
Los que hayan de pagarse en domicilio diferente los remitirá para su cobro á persona abonada, con previa autorización del Juez.
Para la práctica de las diligencias prevenidas en el presente ordinal y en el anterior, el depositario extraerá del arca de depósito, en presencia del Juez y con la anticipación debida, los menciónados documentos;
3° Colocar en el arca de depósito o en el respectivo establecimiento de crédito las cantidades de dinero que recaude y cualesquiera prendas ó alhajas que aparecieren;
4° Rendir cuenta comprobada de su administración, bien al concursado ó á los acreedores en caso de arreglo, bien al Síndico en el caso del artículo 85; Los endosos, recibos y cualquier documento de obligación ó de descargo que formalice el depositario deben estar autorizados con el visto bueno del Juez.