Micelio

Artículo 68

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 68. Son deberes del depositario los siguientes:

1° Practicar bajo su responsabilidad las diligencias necesarias con los efectos de comercio que deben presentarse á la aceptación ó protestare por falta de ésta ó de pago;

2° Cobrar las letras, los pagarés ó cualquiera otro documento de crédito vencidos.

Los que hayan de pagarse en domicilio diferente los remitirá para su cobro á persona abonada, con previa autorización del Juez.

Para la práctica de las diligencias prevenidas en el presente ordinal y en el anterior, el depositario extraerá del arca de depósito, en presencia del Juez y con la anticipación debida, los menciónados documentos;

3° Colocar en el arca de depósito o en el respectivo establecimiento de crédito las cantidades de dinero que recaude y cualesquiera prendas ó alhajas que aparecieren;

4° Rendir cuenta comprobada de su administración, bien al concursado ó á los acreedores en caso de arreglo, bien al Síndico en el caso del artículo 85; Los endosos, recibos y cualquier documento de obligación ó de descargo que formalice el depositario deben estar autorizados con el visto bueno del Juez.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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