SUSTITUCION PENSIONAL. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o inválidos, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión, en la siguiente proporción
La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales.
A falta de cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.
A falta de hijos menores o inválidos, la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.
Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad y cesar la invalidez.
Habrá derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extingan su derecho. Lo mismo sucederá entre los hijos.
Quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto - ley 3135 de 1968 y Decreto - ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de l973 y en la Ley 12 de l975.
Sentencia de la Corte Constitucional C-1050 de 2000