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Artículo 49

Decreto 2701 de 1988 · por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional

2 sentencias lo revisaron2 inexequibilidades
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

SUSTITUCION PENSIONAL. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o inválidos, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión, en la siguiente proporción

a)

La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales.

b)

A falta de cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.

c)

A falta de hijos menores o inválidos, la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.

Parágrafo 1

Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad y cesar la invalidez.

Parágrafo 2

Habrá derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extingan su derecho. Lo mismo sucederá entre los hijos.

Parágrafo 3

Quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto - ley 3135 de 1968 y Decreto - ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de l973 y en la Ley 12 de l975.

Parágrafo 1

Sentencia de la Corte Constitucional C-1050 de 2000

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

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