Efectividad de las prestaciones
La prestación económica mencionada en el literal a) del artículo 21 de este Decreto, se pagará así
Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que este permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por accidente de trabajo, dicha prestación económica se pagara por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, en los mismos periodos que se paguen sus salarios, y
Si no se designa reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la mencionada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios, en los mismos periodos señalados en el literal anterior.
La prestación asistencial señalada en el literal b) del artículo 21 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual este afiliado el empleado incapacitado. Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación asistencial se suministrará directamente por la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que esta contrate para tal fin.