Micelio

Artículo 22

Efectividad De Las Prestaciones

Decreto 1884 de 1969 · Por el cual se reglamenta el Decreto de 1968.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Efectividad de las prestaciones

1.

La prestación económica mencionada en el literal a) del artículo 21 de este Decreto, se pagará así

a)

Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que este permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por accidente de trabajo, dicha prestación económica se pagara por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, en los mismos periodos que se paguen sus salarios, y

b)

Si no se designa reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la mencionada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios, en los mismos periodos señalados en el literal anterior.

2.

La prestación asistencial señalada en el literal b) del artículo 21 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual este afiliado el empleado incapacitado. Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación asistencial se suministrará directamente por la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que esta contrate para tal fin.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1884 de 1969