El que en tiempo de guerra o habiéndose decretado la movilización, inutilice, destruya o pretenda hacerla, cualquier vía de comunicación, obras de defensa, vehículos o material de guerra o víveres destinados al aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, interrumpa, dañe o destruya los servicios de transmisiones o de comunicaciones, o señales, intercepte convoyes o correspondencia o de cualquier otro modo entorpezca las operaciones militares colombianas, o facilite las del enemigo estará sujeto a presidio de veinte a veinticuatro años. Si los hechos se consumaren hallándose turbado el orden público o en estado de sitio o de conmoción interior, la pena será de cinco a quince años de presidio.
Artículo 248
El Que En Tiempo De Guerra O Habiéndose Decretado La Movilización, Inutilice, Destruya O Pretenda Hacerla, Cualquier Vía De Comunicación, Obras De Defensa, Vehículos O Material De Guerra O Víveres Destinados Al Aprovisionamiento De Las Fuerzas Armadas, Interrumpa, Dañe O Destruya Los Servicios De Transmisiones O De Comunicaciones, O Señales, Intercepte Convoyes O Correspondencia O De Cualquier Otro Modo Entorpezca Las Operaciones Militares Colombianas, O Facilite Las Del Enemigo Estará Sujeto A Presidio De Veinte A Veinticuatro Años
Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.