Micelio

Artículo 248

El Que En Tiempo De Guerra O Habiéndose Decretado La Movilización, Inutilice, Destruya O Pretenda Hacerla, Cualquier Vía De Comunicación, Obras De Defensa, Vehículos O Material De Guerra O Víveres Destinados Al Aprovisionamiento De Las Fuerzas Armadas, Interrumpa, Dañe O Destruya Los Servicios De Transmisiones O De Comunicaciones, O Señales, Intercepte Convoyes O Correspondencia O De Cualquier Otro Modo Entorpezca Las Operaciones Militares Colombianas, O Facilite Las Del Enemigo Estará Sujeto A Presidio De Veinte A Veinticuatro Años

Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El que en tiempo de guerra o habiéndose decretado la movilización, inutilice, destruya o pretenda hacerla, cualquier vía de comunicación, obras de defensa, vehículos o material de guerra o víveres destinados al aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, interrumpa, dañe o destruya los servicios de transmisiones o de comunicaciones, o señales, intercepte convoyes o correspondencia o de cualquier otro modo entorpezca las operaciones militares colombianas, o facilite las del enemigo estará sujeto a presidio de veinte a veinticuatro años. Si los hechos se consumaren hallándose turbado el orden público o en estado de sitio o de conmoción interior, la pena será de cinco a quince años de presidio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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