Micelio

Artículo 248

El Que En Tiempo De Guerra O Habiéndose Decretado La Movilización, Inutilice, Destruya O Pretenda Hacerla, Cualquier Vía De Comunicación, Obras De Defensa, Vehículos O Material De Guerra O Víveres Destinados Al Aprovisionamiento De Las Fuerzas Armadas, Interrumpa, Dañe O Destruya Los Servicios De Transmisiones O De Comunicaciones, O Señales, Intercepte Convoyes O Correspondencia O De Cualquier Otro Modo Entorpezca Las Operaciones Militares Colombianas, O Facilite Las Del Enemigo Estará Sujeto A Presidio De Veinte A Veinticuatro Años

Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El que en tiempo de guerra o habiéndose decretado la movilización, inutilice, destruya o pretenda hacerla, cualquier vía de comunicación, obras de defensa, vehículos o material de guerra o víveres destinados al aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, interrumpa, dañe o destruya los servicios de transmisiones o de comunicaciones, o señales, intercepte convoyes o correspondencia o de cualquier otro modo entorpezca las operaciones militares colombianas, o facilite las del enemigo estará sujeto a presidio de veinte a veinticuatro años. Si los hechos se consumaren hallándose turbado el orden público o en estado de sitio o de conmoción interior, la pena será de cinco a quince años de presidio.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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