Micelio

Artículo 7

El Artículo 14 Del Decreto 377 De 1965 Quedará Así; Para Efectos De La Exención Del Impuesto Sobre Las Ventas, Se Entiende Por Droga Cualquier Sustancia Mineral, Vegetal O Animal De Origen Natural O De Síntesis Que Absorbida O Asimilada Por El Organismo, Se Utilice En La Medicina, En La Industria O En El Comercio, Para Uso Humano O Animal Y Destinada Al Diagnóstico, Prevención O Tratamiento De Las Enfermedades Inmunización Contra Ellas

Decreto 2049 de 1968 · por el cual se adicionan y modifican los Decretos reglamentarios 377 de 1965, 1881 y 2807 de 1966, y otras disposiciones sobre el Impuesto a las Ventas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El artículo 14 del Decreto 377 de 1965 quedará así; Para efectos de la exención del Impuesto sobre las Ventas, se entiende por droga cualquier sustancia mineral, vegetal o animal de origen natural o de síntesis que absorbida o asimilada por el organismo, se utilice en la medicina, en la industria o en el comercio, para uso humano o animal y destinada al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades inmunización contra ellas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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