Pueden ejercer la profesión paramédica de microbiología, bacteriología y laboratorista clínico:
Los médicos graduados que hayan adelantado estudios de especialización en las materias de que trata esta Ley en facultades o escuelas universitarias y los que hayan practicado por lo menos un año en un Laboratorio Universitario que a juicio de la junta de que trata el artículo 6o. de esta ley, sea competente para dar instrucción completa en los diversos ramos de esta especialidad.
Quienes hayan adquirido el titulo de microbiólogo, bacteriólogo, laboratorista clínico o licenciado en laboratorio clínico, en cualquiera de las facultades que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país y cuyos planes de estudio se ajusten a los que apruebe la junta de que trata el artículo 6o. de esta Ley.
Quienes hayan adquirido el título de microbiólogo, bacteriólogo, laboratorista clínico o un título equivalente, en facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos universitarios dentro de los términos de los respectivos Tratados o Convenios.
Los colombianos que hayan estudiado en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, siempre que la facultad o escuela otorgante del título sea calificada como de reconocida competencia por la Asociación Colombiana de Universidades. Cuando dicha facultad sea calificada desfavorablemente será necesaria la aprobación de un examen en una de las Facultades que funcionen legalmente en el país. Dicho examen será reglamentado por la junta de que trata el artículo 6º. de esta Ley.
Los extranjeros que hayan obtenido el título en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos universitarios, mediante la aprobación del examen de que trata el inciso anterior, siempre que la facultad o escuela otorgante del título sea calificada favorablemente por la Asociación Colombiana de Universidades.
Los laboratoristas no titulados que a la fecha de la expedición de esta ley se encuentren en el ejercicio legal de la profesión, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo c) del artículo 1º. de la Ley 121 de 1948 y en el Decreto 3779 de 1949.
Si el Gobierno estima que el número de microbiólogos y laboratoristas clínicos que ejercen en el país es suficiente, deberá abstenerse de considerar nuevas solicitudes de profesionales extranjeros a los que se refiere el literal e) de este artículo.