Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia Financiera en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras del componente complementario de ahorro individual incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación. En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio, conforme al procedimiento administrativo correspondiente.
La Superintendencia Financiera vigilará aquellas entidades administradoras del Régimen de Prima Media, de las cuales versa el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 , que no harán parte del Sistema Integral de Protección para la Vejez del cual trata la presente Ley.
ADMINISTRADORA DEL COMPONENTE DE PRIMA MEDIA DEL PILAR CONTRIBUTIVO-COLPENSIONES