Art. 304. Antes de comenzar la deliberación, el Presidente del Jurado leerá á los demás miembros de éste la siguiente instrucción, que se mantendrá fijada, en gruesos caracteres, en el local respectivo:
"La Ley no pide cuenta á los Jurados de los medios por los cuales llegan á adquirir el convencimiento; ni les prescribe las reglas de que deban deducir la plenitud y la suficiencia de las pruebas; les ordena sólo interrogarse á sí mismos en el silencio y en el recogimiento, é investigar en la sinceridad de su conciencia, que impresión han hecho en su espíritu las pruebas creadas contra el acusado y las producidas en defensa de éste.
"La Ley no dice á los Jurados: Vosotros tendréis por verdadero todo hecho atestiguado por tantos ó cuantos testigos. Tampoco les dice: Vosotros no miraréis como bien establecidas las pruebas que no resultaren de tal averiguación, de tales piezas ó de tantos ó de tales indicios. Unicamente les hace esta pregunta, que encierra toda la medida de sus deberes: "¨Tenéis vosotros una convicción íntima acerca de los hechos sobre los cuales se os interroga ".
Los Jurados no deben perder de vista que todo su examen no puede versar sino sobre el hecho ó hechos en que se haya fundado la acusación, y que faltan á su ministerio si, pensando en las disposiciones de la Ley penal, se fijan en las consecuencias que podrá tener, con relación al acusado, el veredicto que han de pronunciar. Ellos no ejercen jurisdicción, ni son los que condenan ó absuelven á los acusados, ni su misión tiene por objeto la persecución ni el castigo de los delitos, sino sólo el decidir si el acusado es ó nó culpable del crimen que se le imputa.