Modifíquese el artículo 9° del Decreto 2779 de 2001 el cual quedará así: “ Artículo 9°. Requisitos para el cálculo de los límites de inversión. Para efectos de calcular los límites y valores de los portafolios de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos
Para calcular el valor total del portafolio se deberá considerar la suma total de las inversiones que respaldan las reservas técnicas y que cumplan con los requisitos del presente decreto, de acuerdo con las normas de valoración de portafolio que para el efecto expida o haya expedido la Superintendencia Financiera de Colombia.
El cálculo de inversión de las reservas se efectuará tomando como base todas las reservas técnicas de seguros y capitalización, registradas de acuerdo con los criterios contables contenidos en el Plan Unico de Cuentas, establecido para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y acreditadas en el balance del trimestre inmediatamente anterior. En dicho cálculo no se deben incluir las reservas de siniestros a cargo de reaseguradores.
Sin perjuicio de la posibilidad de otorgar garantías para respaldar las operaciones de reporto o, repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, las inversiones de las reservas técnicas se deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas. De acuerdo con las normas legales pertinentes, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización sólo podrán realizar operaciones con derivados con fines de cobertura, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los valores que se transfieran en desarrollo de operaciones de reporto o repo y de operaciones simultáneas, hasta un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la reserva para siniestros pendientes parte reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un (1) mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar valores que respalden reservas de la seguridad social”.