Micelio

Artículo 25

Ley 25 de 1923 · Orgánica del Banco de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las utilidades líquidas del Banco de la República se distribuirán del modo siguiente:

a)

Veinte por ciento (20 por 100), para el fondo de reserva, hasta que este fondo sea equivalente a la mitad del capital autorizado del Banco, y de allí en adelante diez por ciento (10 por 100). Si en cualquier tiempo el fondo de reserva libre del Banco bajare a menos de la mitad de su capital suscrito, se volverá a destinar a dicho fondo de reserva el veinte por ciento (20 por 100) de las utilidades líquidas, hasta que aquél vuelva a ser igual a la mitad del capital autorizado.

Después que el fondo de reserva equivalente a la mitad del capital autorizado del Banco haya sido acumulado y conservado, la Junta Directiva, con el voto afirmativo de siete miembros, por lo menos, y con la aprobación del Gobierno, podrá disponer que en cualquier año se destine al referido veinte por ciento (20 por 100) al fondo de reserva.

b)

Cinco por ciento (5 por 100) para recompensa y fondo de jubilación de los empleados.

c)

Del saldo, un dividendo hasta del doce por ciento (12 por 100) para las acciones.

d)

Del saldo que quede, una tercera parte será pagada en dividendos, y las otras dos terceras partes se pagarán al Gobierno Nacional, como impuesto por razón del derecho de emisión y de otras concesiones a favor del Banco.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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