No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
Se actúe en situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
T I T U L O III
LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA
Extinción de la acción disciplinaria