Art. 2.° El Gobierno reconoce á los tenedores de billetes de estas clases los intereses devengados desde el día 1de Enero de 1902 hasta el 31 de los corrientes. El Ministerio del Tesoro reglamentará el modo y forma en que hayan dé pagarse los intereses de que trata este artículo.
Decreto 547 de 1902 →Vigente
Artículo 2
Decreto 547 de 1902 · Que suspende los efectos del de 24 de diciembre de 1901, relativo al reconocimiento de intereses de billetes nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.