º . Transitorio. Durante los seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico diferentes a los contemplados en el artículo 1º del presente decreto, no requieren de la obtención del registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Para efectos de obtener el levante de la mercancía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el importador deberá adjuntar el certificado o la declaración de conformidad según sea el caso, e indicar en la casilla de descripción de la mercancía de la Declaración de Importación, que para esos productos se ha dado cumplimiento a lo establecido en el respectivo reglamento técnico, de la siguiente manera: Si el reglamento técnico exige certificado de conformidad, en la casilla correspondiente de la Declaración de Importación se debe anotar el número del certificado de conformidad, la fecha de su expedición y el nombre del organismo de certificación que lo expidió. Si el reglamento técnico exige declaración de conformidad del proveedor, en la casilla correspondiente de la Declaración de Importación se debe anotar el número de la declaración de conformidad del proveedor, el nombre del emisor, el lugar y fecha de su expedición.