Micelio

Artículo 32

El Daño Que Un Buque Causare Á Otro Será Indemnizado Por El Respectivo Dueño, Ó Por El Capitán, Solidariamente, Excepto En Los Casos Fortuitos, No Estimándose Por Tales El Mal Manejo Del Timón, Ni El Impulso Comunicado Por La Máquina De Vapor, El Efecto De Las Corrientes Ni Otro Semejante

Decreto 899 de 1907 · Por el cual se reglamenta la inspección de las empresas de navegación fluvial y se establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen en los ríos de la Nación

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El daño que un buque causare á otro será indemnizado por el respectivo dueño, ó por el Capitán, solidariamente, excepto en los casos fortuitos, no estimándose por tales el mal manejo del timón, ni el impulso comunicado por la máquina de vapor, el efecto de las corrientes ni otro semejante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 899 de 1907