El daño que un buque causare á otro será indemnizado por el respectivo dueño, ó por el Capitán, solidariamente, excepto en los casos fortuitos, no estimándose por tales el mal manejo del timón, ni el impulso comunicado por la máquina de vapor, el efecto de las corrientes ni otro semejante.
Decreto 899 de 1907 →Vigente
Artículo 32
El Daño Que Un Buque Causare Á Otro Será Indemnizado Por El Respectivo Dueño, Ó Por El Capitán, Solidariamente, Excepto En Los Casos Fortuitos, No Estimándose Por Tales El Mal Manejo Del Timón, Ni El Impulso Comunicado Por La Máquina De Vapor, El Efecto De Las Corrientes Ni Otro Semejante
Decreto 899 de 1907 · Por el cual se reglamenta la inspección de las empresas de navegación fluvial y se establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen en los ríos de la Nación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.