Micelio

Artículo 410

Decisiones Diferidas, Comunicación Del Fallo Y Sentencia

Ley 600 de 2000 · Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.Vigente Parcial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A rtículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará medianteauto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.

Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.

En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido de su fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco días siguientes.

NOTA 1: Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujecion al proceso de implementacion establecido en su artículo 530.

NOTA 2: Inciso tachado declarado inexequible mediante sentencia C-760 de 2001, en control previo de constitucionalidad.

Artículo 411. Suspensión especial de la audiencia pública. La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente.

Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.

BENEFICIO POR COLABORACION

Artículo 413. Beneficio por colaboración. El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente, previo concepto del Ministerio Público.

La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía General de la Nación estará fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a:

1.

La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostración de su responsabilidad.

2.

La identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas que conlleven a su incautación.

3.

La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos o de asociación organizada para los mismos.

Se tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de resolución de acusación, incautación de bienes y establecimiento de las fuentes de financiación o localización del secuestrado, salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo.

Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección a víctimas y testigos.

De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello.

En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador.

No procederán los beneficios en ningún caso, cuando quien los solicite haya reincidido en la comisión de conductas punibles con posterioridad al otorgamiento de los mismos.

Artículo 414. Trámite. Si la colaboración se realiza durante la etapa de instrucción, el acuerdo entre el Fiscal General de la Nación o su delegado y el procesado será consignada en un acta suscrita por los intervinientes, la cual se remitirá al juez para el control de legalidad respectivo.

Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles podrá formular observaciones al contenido de la misma y al otorgamiento de los beneficios, en auto que no admite recursos y ordenará devolver las diligencias al fiscal de manera inmediata, para continuar el trámite.

Dentro de un término no superior a diez (10) días hábiles, el Fiscal General de la Nación o su delegado y el procesado se pronunciarán sobre las observaciones del juez en acta complementaria, la cual devolverán a éste.

Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, el juez en un lapso no superior a diez (10) días hábiles aprobará o improbará el acuerdo mediante providencia interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios cuando se hubiere improbado el acuerdo, los que podrán ser interpuestos por el procesado, su defensor, el Fiscal General de la Nación o su delegado, o el agente del Ministerio Público.

Aprobado el mismo, el juez reconocerá los beneficios en la sentencia.

Cuando la persona solicite sentencia anticipada y manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará el trámite establecido para aquella.

Si la colaboración proviene de persona condenada, el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud del Fiscal General de la Nación o su delegado, decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

Si el juez encuentra la solicitud ajustada a la ley, el juez de ejecución de penas concederá el beneficio mediante auto que no admite ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los recursos ordinarios.

Las obligaciones de que trate este artículo se garantizarán mediante caución que será fijada por el funcionario judicial y suscripción de diligencia de compromiso.

Artículo 415. Revocatoria. El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de prueba.

Artículo 416. Prohibición de acumul ación. Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones.

Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración.

Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto o la asociación, en concurso con otros delitos, podrá acogerse a la sentencia anticipada y tendrá derecho a las rebajas por confesión y por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la pena que se le imponga podrá ser inferior a la que corresponda en concreto sin disminuciones para el delito más grave.

Parágrafo

En ningún caso la pena que se imponga podrá ser inferior a la mínima señalada para el delito más grave.

Artículo 417. Reuniones previas. En cualquiera de las etapas procesales podrá el Fiscal General de la Nación o su delegado, celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o, en caso contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para determinar la procedencia de los beneficios.

Artículo 418. Registro nacional. Los funcionarios judiciales que concedan o revoquen beneficios por colaboración con la justicia deberán enviar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la re lación de los mismos con el fin de ser ingresada al registro nacional de beneficios por colaboración con la justicia. Dicha relación deberá contener:

1.

Nombre y apellidos de la persona a quien ha sido concedido o revocado el beneficio. En todo caso, deberá mencionarse el número del documento de identificación de la persona beneficiada.

2.

Identificación del proceso que se sigue o se adelantó contra el beneficiario con la relación completa del delito o delitos por los cuales se procesa o se profirió condena.

3.

Disposición legal que dio origen a la concesión o revocatoria del beneficio, y

4.

Obligaciones impuestas a la persona beneficiada.

La información a que hace referencia este artículo se enviará dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia en que se conceda o revoque el beneficio.

T I T U L O I I I

JUICIOS ESPECIALES ANTE EL CONGRESO

Actuación ante la Cámara de Representantes

Artículo 419. De la función jurisdiccional del Congreso. La investigación y el juzgamiento de conductas punibles cometidas en el desempeño de sus cargos por el Presidente de la República o quien haga sus veces, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de los mismos, corresponde al Congreso de la República.

La investigación se adelantará de oficio, por denuncia o informe de autoridad.

Artículo 420. Fiscal. La Cámara de Representantes ejercerá funciones como fiscal dentro de las actuaciones que le correspondan.

Artículo 421. Denuncia. Se presentará en forma personal y por escrito, entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento de su recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la que contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, allegará las pruebas que la respaldan y la relación de las que deban practicarse.

Podrá la Comisión de Acusación en pleno, rechazar la denuncia cuando determine que es manifiestamente temeraria o infundada.

Artículo 422. Investigación oficiosa o informes a la Cámara. La Cámara de Representantes, en ejercicio de la función acusadora podrá investigar por sí o por medio de una comisión de su seno, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos amparados por fuero constitucional.

Si como consecuencia de una actuación judicial se evidencia la participación de alguno de esos servidores, la autoridad respectiva deberá disponer la ruptura de la unidad procesal y enviar el informe a la Cámara para que inicie el trámite respectivo.

Artículo 423. Reparto y ratificación de la queja. El presidente de la comisión de investigación y acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia entrelos representantes que integran la comisión, pudiendo designar hasta tres (3) representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos como coordinador. A quien se le reparta se le denominará representante-investigador, este, dentro de los dos (2) días siguientes, citará al denunciante para que se ratifique bajo la gravedad del juramento. Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el representante-investigador informará de ello al presidente de la comisión.

Artículo 424. Investigación previa. Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.

Parágrafo

Una vez vencido el término anterior el representante investigador, dictará auto inhibitorio o deapertura de investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Cámara de Representantes en pleno.

Artículo 425. Apertura de la investigación. Si se reunieren los requisitos, se proferirá auto de sustanciación, ordenando abrir la correspondiente investigación, practicando las pruebas conducentes con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes, conforme a lo señalado en este código.

Artículo 426. Reserva. La investigación que se adelante ante la Cámara de Representantes será reservada. Cuando se refiera al Presidente de la República o quien haga sus veces, el expediente será público, así como las deliberaciones de la comisión de investigación y acusaciones, y la plenaria de la Cámara.

Artículo 427. Intervención del Ministerio Público. En todas las investigaciones que se adelanten ante la Cámara de Representantes, es obligatoria la presencia del Ministerio Público.

Artículo 428. Auxiliares en la investigación. La Cámara de Representantes en ejercicio de su función investigadora podrá solicitar la cooperación de las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial.

También podrá comisionar a magistrados de las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial y a los jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 429. Indagatoria. Cuando se reúnan los requisitos para la vinculación del investigado como autor o partícipe de la conducta, se le citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por el término de cinco (5) días en la secretaría de la Cámara de Representantes, se le declarará persona ausente, designará defensor de oficio y se continuará la actuación.

Artículo 430. Defensor. El sindicado tendrá derecho a nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigación de no hacerlo se le nombrará defensor de oficio.

Artículo 431. Principio de libertad del procesado. Durante el trámite judicial ante las Cámaras rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.

Artículo 432. Término para la investigación. El término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.

Artículo 433. Preclusión de la investigación. En cualquier momento de la investigación podrá proferirse preclusión de la investigación, en los términos y causales de este código.

Artículo 434. Cierre de la investigación. Agotada la investigación o vencido el término legal para realizarla, se dictará auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presenten sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.

Artículo 435. Resolución calificatoria. Vencido el término del traslado, dentro de los diez (10) días siguientes se presentará a la Cámara de Representantes o a la comisión, elproyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación.

Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por este código.

Artículo 436. Trámite de la resolución calificatoria. Recibido el proyecto de resolución calificatoria, la comisión de investigación y acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la comisión.

Al día siguiente de la aprobación del proyecto de resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la plenaria de esta corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la comisión.

Si la Cámara de Representantes aprueba la resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la improbare, designará una comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de resolución de acusación.

Artículo 437. Nombramiento del acusador. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún servidor público, elegirá por mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros para que, en calidad de acusador, formule y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la decisión de acusación y el nombramiento del acusador.

Artículo 438. Recurso de apelación. El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser apelado ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria de la Cámara ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple.

Actuación ante el Senado

Artículo 439. Presentación de la acusación. Recibida la acusación de la Cámara de Representantes, el Senado señalará según lo establecido en su reglamento interno, el día que deba oírse la acusación, la cual presentará personalmente el acusador en sesión oral, y hará entrega al presidente del Senado con los documentos que conforman la actuación y que le sirvan de fundamento.

Artículo 440. Comisión de instrucción. Recibida la acusación de la Cámara, el Presidente del Senado, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción. Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo,entre los Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le denominará Senador-instructor.

Artículo 441. Proyecto de inadmisión de la acusación o formación de la causa. El Senador-instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento.

Este proyecto se presentará a la comisión de instrucción, la cual, dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.

Artículo 442. Concepto sobre formación de la causa. La comisión de instrucción individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hagan a cada una de ellas, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible, total o parcialmente.

Artículo 443. Citación para estudio del informe. Presentado el informe de la comisión, se señalará día y hora para resolver sobre la admisión de la acusación, dando aviso a la Cámara de Representantes y citando al acusador nombrado por ella.

Artículo 444. Lectura, discusión y votación del informe. En la fecha señalada que no podrá exceder de ocho (8) días, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los Senadores soliciten. El acusador podrá intervenir en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.

Artículo 445. Trámite para discusión y votación. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de votos de los Senadores que concurran a la sesión.

Artículo 446. Resolución sobre resultado de la votación. El resultado de la votación sobre admisión de la acusación se consignará en el acta de la sesión firmada por el Presidente y el Secretario del Senado, y se expresará contra qué personas y por qué cargos se admite. Esta determinaciónse comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado personalmente dentro de los diez (10) días siguientes, si no compareciere se notificará por estado.

Artículo 447. Inadmisión de la acusación. Cuando la acusación no sea admitida, el Senado ordenará el archivo de la actuación mediante cesación de procedimiento, respecto de las personas y por los cargos que cobijen tal determinación. La decisión mediante la cual se inadmite la acusación y ordena archivo, hace tránsito a cosa juzgada.

Artículo 448. Suspensión de servidores públicos por acusación admitida. Siempre que una acusación sea públicamente admitida por el Senado, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.

Si la acusación admitida fuere contra el encargado del poder ejecutivo, el Presidente del Senado le avisará, al que conforme a la Constitución y a la ley, deba entrar en su lugar, si fuere contra otro servidor público se avisará a quien corresponda.

Artículo 449. Juicio . Admitida la acusación se inicia el juzgamiento.

Si el Senado admite la acusación por delito común o por delito de responsabilidad que tenga pena diferente a la pérdida del empleo o cargo público, se pondrá al acusado a disposición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Si la acusación admitida fuere exclusivamente por comportamientos indignos o por delito cometido en el ejercicio de funciones públicas cuya pena sea la pérdida del empleo o cargo público e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el Senado mediante resolución comunicará a la Cámara de Representantes y notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado. La actuación quedará en secretaría a disposición de las partes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias en el término de cinco (5) días y presenten los escritos a que haya lugar.

Artículo 450. Fecha para la audiencia y pruebas. Finalizado el término de traslado el Senado, fijará fecha y hora para la audiencia, la cual no podrá ser antes de veinte (20) días nidespués de sesenta (60) días, contados a pa rtir de la fecha del auto que la señala.

Las pruebas que deban realizarse fuera de la sede del Senado o requieran de estudios previos, se dispondrán en la misma providencia y se practicarán por sí o por medio de una comisión de su seno, en el término que fijen, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles.

Se expedirán las copias, de forma inmediata a los sujetos procesales que lo soliciten.

Artículo 451. Citación y expedición de copias. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, para que se alleguen los documentos o se expidan copias que se soliciten las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción de la actuación y las comunicará el secretario; cuando la actuación se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, que deberá ejecutar el Secretario del Senado.

Artículo 452. Conducencia de la prueba. Cuando la comisión instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.

Artículo 453. Declaración de testigos. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción, o ante la comisión instructora que se haya designado.

Artículo 454. Aplazamiento de la audiencia. Si las pruebas no pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte (20) días.

Artículo 455. Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes soliciten.

La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella.

Artículo 456. Interrogatorio al acusado. Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación.

Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos (2) veces, en el mismo orden en desarrollo del debate.

Artículo 457. Práctica de pruebas en audiencia. Si de las pruebas practicadas surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos, mientras se celebra la audiencia pública, el Senado o la Comisión podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten, antes de llevar a cabo la sesión privada del Senado.

Artículo 458. Sesión privada y cuestionario. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenien tes.

Al iniciarse la sesión privada, el Presidente del Senado someterá al estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.

Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

Artículo 459. Decisión del Senado. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175 numeral 4º de la Constitución Política, se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión y se pasará la actuación a la comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días.

Artículo 460. Proyecto de sentencia. Vencido el plazo señalado en elartículo anterior la comisión presentará su po nencia al Senado para que la discuta y vote.

Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva comisión para que elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15) días.

Presentado el proyecto por la nueva comisión, el Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.

Artículo 461. Adopción de la sentencia. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la rama ejecutiva para los fines legales.

Artículo 462. Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia condenatoria o destitución del empleo se hará comunicándola a quien tiene la competencia para nombrar o destituir.

La condena a la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 463. Intervención del Ministerio Público. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, intervendrá en este proceso para cumplir con las funciones señaladas en la Constitución Política.

Artículo 464. Impedimentos de los Senadores. Presentada la acusación, el Presidente del Senado advertirá a los Senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer de dicha acusación.

Si alguno de los Senadores manifestare estar impedido, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos, con base en las disposiciones previstas en este código.

Artículo 465. Causales de impedimento. Se tendrán como impedimentos para conocer de es tos juicios:

1.

Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la acusación.

2.

Haber declarado como testigo en el mismo asunto en favor o en contra del acusado.

3.

Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.

4.

Cualquier otra de las causales de impedimento señaladas en este Código para las autoridades judiciales.

Artículo 466. Recusación de Senadores. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones contra los Senadores.

Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimentos previstas en el artículo precedente.

Artículo 467. Decisión sobre las recusaciones. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá, a la parte interesada el término de seis (6) días. Si la actuación se instruyere por una comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término previsto en este artículo, la comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.

Artículo 468. Medidas de aseguramiento y variación de la calificación jurídica. Las medidas de aseguramiento sólo podrán ser impuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El régimen de detención preventiva y libertad provisional se regulará por las disposiciones establecidas en este Código y se impondrán mediante auto interlocutorio.

La variación de la calificación jurídica sólo podrá efectuarse por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

EJECUCION DE SENTENCIAS

T I T U L O I

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Ejecución de penas

Artículo 469. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

Artículo 470. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

Artículo 471. Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva.

Artículo 472. Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

1.

Si se tratare de la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del Ministerio Público para su control.

2.

Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, copias de la sentencia ejecutoriada se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.

3.

Si se tratare de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento, la elección o los cuerpos directivos de la respectiva entidad y a la Procuraduría General de la Nación.

4.

Si se tratare de la inhabilidad para ejercer una industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.

5.

En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se procederá así:

a)

El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional, y

b)

En el auto que decrete la libertad definitiva se ordenará poner a la persona a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.

6.

Si se tratare de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al agente del Ministerio Público para su control.

7.

Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público.

La autoridad correspondiente deberá informar al juez de ejecución de penas sobre su cumplimiento.

8.

En los casos de privación del derecho de conducir automotores o motocicletas y la inhabilitación especial para la tenencia y porte de armas, se oficiará a las autoridades encargadas de expedir las respectivas autorizaciones, para que las cancelen o las nieguen.

Artículo 473. Remisión. Los aspectos relacionados con la ejecución de la pena no regulados en este Código se regirán por lo dispuesto en el Código Penal y el Código Penitenciario y Carcelario.

Ejecución de medidas de seguridad

Artículo 474. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad.

Artículo 475. Internación de inimputables. El juez de ejecución de penas ymedidas de seguridad ordenará a las autoridades competentes del Sistema de Seguridad Social en Salud el traslado del inimputable a un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial o privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad.

Si fuere un establecimiento privado los parientes se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten, su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.

Artículo 476. Libertad vigilada. Impuesta la libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las autoridades policivas del lugar,para el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Penal, y señalará los controles respectivos.

Artículo 477. Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de perito oficial y de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal:

1.

Suspender condicionalmente la medida de seguridad.

2.

Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.

3.

Ordenar la cesación de tal medida.

En el caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida o de su director a falta de tales organismos.

El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.

Artículo 478. Revocatoria de la suspensión condicional. En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria.

Artículo 479. Medidas de seguridad para indígenas. Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad socio-cultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva.

Libertad condicional

Artículo 480. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

Artículo 481. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

Artículo 481. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

Artículo 483. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de laejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible.

Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.

Artículo 484. Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

Artículo 485. Extinción de la condena y devolución de la caución. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores

Artículo 486. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado.

Artículo 487. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son susceptibles de los recursos ordinarios.

Artículo 488. Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutará la condena.

Artículo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo.

De la rehabilitación

Artículo 490. Concesión. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal.

La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la gaceta oficial del respectivo departamento.

Artículo 491. Anexos a la solicitud de rehabilitación. Con la s olicitud de rehabilitación se presentarán:

1.

Copias de las sentencias de primera, segunda instancia y de casación si fuere el caso.

2.

Copia de la cartilla biográfica.

3.

Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.

4.

Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.

5.

Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.

Artículo 492. Comunicaciones. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso. En los demás eventos se procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido.

Artículo 493. Ampliación de pruebas. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo y practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.

Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza

Artículo 494. Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario.

Sentencias extranjeras

Artículo 495. Ejecución en Colombia . Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.

Artículo 496. Requisitos. Para que una sentencia extranjera de las referidas en el artículo anterior o contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:

1.

Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el capítulo I, del título IV del Libro Primero del Código Penal.

2.

Que no se oponga a la Constitución Política y las leyes colombianas.

3.

Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales.

4.

Que en Colombia no exista actuación procesal en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal.

5.

Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.

Artículo 497. Exequátur. La solicitud de ejecución se remitirá por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con la s disposiciones de este capítulo.

Cumplido este estudio enviará la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la capital de la República.

Artículo 498. Remisión a otras normas. En la ejecución de sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.

No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el artículo 16 del Código Pena l.

RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS Y DISPOSICIONES FINALES

T I T U L O I

RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS

Artículo 499. Legislación aplicable. Son aplicables principalmente las normas internacionales y subsidiariamente las internas. Unas y otras se interpretarán de acuerdo con ladoctrina y costumbre internacionales, dando prevalencia al derecho sustancial.

Artículo 500. Cooperación internacional. El Fiscal General de la Nación podrá celebrar con sus homólogos de otras naciones, actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de entregas vigiladas, controladas o agentes encubiertos, coordinación de la cooperación judicial, capacitación, o cualquier otro que tenga propósitos similares.

Artículo 501. Potestad reglamentaria. El Presidente de la República reglamentará la asistencia judicial internacional en todos aquellos aspectos necesarios para garantizar su eficacia, siguiendo las orientaciones señaladas en este Título.

Artículo 502 Bases de negociación. Las normas contenidas en este Título constituirán el marco de discusión de los instrumentos internacionales que en materia de cooperación judicial, extradición y otras relacionadas, sean asumidos por Colombia en negociaciones bilaterales o multilaterales.

Solicitudes de asistencia judicial

Artículo 503. Solicitudes originadas en Colombia. Los jueces, fiscales y magistrados o los jefes de unidades de policía judicial, a fin de determinar la procedencia de la acción penal, de recaudar pruebas o información o cualquier otro tipo de asistencia judicial podrán concurrir ocomunicarse directamente con autoridades extranjeras o por los conductos legalmente previstos.

Siempre que la legislación del país requerido lo admita, podrán comisionar a uno de los funcionarios competentes del país requerido en los términos y requisitos previstos.

Artículo 504. Contenido de las solicitudes. En la solicitud de asistencia judicial informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo, precisando el Despacho requirente, los hechos que motivan la actuación, el objeto y medios de prueba pretendidos, las normas presuntamente violadas, la identidad y ubicación de personas o bienes cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que desea que sean observadas por la autoridad extranjera.

Se presume la legalidad y la autenticidad de los documentos y de las pruebas obtenidos de autoridad extranjera.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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