Par que los títulos expedidos por las Universidades o Escuelas de que trata la presente Ley tengan validez, el interesado debe solicitar su refrendación por conducto de las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos, entidades que a su vez darán aviso inmediatamente a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública para que dentro de un termino de treinta (30) días, el primero refrende el diploma y el segundo expida la respectiva autorización para el ejercicio de las profesión del solicitante. La solicitud de que trata el presente articulo también podrá hacerse directamente a los Ministerios mencionados.
Los títulos expedidos por Universidades extranjeras se refrendarán en los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública, exclusivamente, de acuerdo con lo ordenado en la presente Ley.