Las visas expedidas a partir de la vigencia de esta Ley causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación:
La visa temporal, treinta dólares (US$30.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa ordinaria, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de negocios transitoria, ochenta dólares (US$ 80.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de negocios permanente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de residente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta dólares (US$ 80.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de estudiante, veinte dólares (US$ 20.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de turismo, hasta veinte dólares (US$ 20.00), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional, el interés turístico del país y los tratados y convenios vigentes.
Las visas de tránsito, diez dólares (US$ 10.00), o su equivalente en otras monedas.
Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el Parágrafo 1º de este articulo, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.
El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre.
Entiéndese en los anteriores términos modificada la Ley 2º de 1976.