Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se extinguirán para sus beneficiarios, así: a) Para el cónyuge; compañero o compañera sobreviviente
Cuando contraiga nupcias o haga vida marital.
Por muerte. b) Para los hijos y hermanos menores: 1. Por muerte. 2. Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico.
Independencia económica.
Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
La extinción de que trata este artículo se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.
Quedan exceptuados de lo contemplado en el numeral 4 del literal b) del presente artículo, cuando se demuestre que dependían económicamente del causante
Los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años;
Los hijos inválidos absolutos. CAPITULO VI. De las prestaciones en caso de destitución o separación