En los registros de nacimiento además de los hechos mencionados en el artículo 351 del Código civil debe expresarse la nacionalidad del padre y de la madre del recién nacido si pudieren aparecer y la hora en que se efectuó el nacimiento.
Decreto 540 de 1934 →Vigente
Artículo 10
En Los Registros De Nacimiento Además De Los Hechos Mencionados En El Artículo 351 Del Código Civil Debe Expresarse La Nacionalidad Del Padre Y De La Madre Del Recién Nacido Si Pudieren Aparecer Y La Hora En Que Se Efectuó El Nacimiento
Decreto 540 de 1934 · Por el cual se reglamenta el título 20 del Libro 1° del Código Civil y otras disposiciones sobre registro del estado de las personas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.