Artículo primero. Facultase a los Gobernadores para tomar las medidas que sean conducentes al mantenimiento y reanudación de los servicios públicos departamentales, en los casos en que las respectivas Asambleas no hayan reglamentado la materia, o que las normas dictadas hayan sido suspendidas o invalidadas por autoridad competente, o cuando deban ser aplicadas por entidades o funcionarios que no dependen directamente de los Gobernadores y rehúsen actuar.
Decreto 1609 de 1965 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1609 de 1965 · Por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 47 de 1945
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.