El Fondo contará con los recursos siguientes
El producto del impuesto del uno y medio por ciento (11/2%) que el artículo 229 del decreto extraordinario número 444 de 1967 establece sobre el valor CIF de las importaciones que se realicen al país, con las excepciones establecidas en el artículo 230 de la misma norma;
Las utilidades netas que obtenga por intereses, comisiones u otros conceptos;
Los recursos que el Banco de la República, mediante la autorización de la Junta Monetaria, ponga a disposición del Fondo, los cuales podrán consistir en créditos directos, descuento de las operaciones que realice el Fondo, y garantías generales o específicas, tanto en moneda nacional como extranjera;
Las sumas que con destino al Fondo se apropien en el Presupuesto Nacional o suministren las organizaciones internacionales;
Las sumas provenientes de las operaciones que celebre el gobierno con destino al Fondo;
El exceso en las utilidades que se obtengan por los establecimientos de crédito en las operaciones de compra y venta de certificados de cambio, según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del decreto extraordinario número 444 de 1967;
Las sumas provenientes de títulos caducados de depósitos previos de importación, conforme a lo establecido en el artículo 92 del mismo decreto;
Las sumas provenientes de los empréstitos internos o externos que obtenga para el desarrollo de sus objetivos;
Las utilidades que obtenga el Banco de la República, provenientes de los préstamos que otorgue en virtud de lo establecido en el artículo 200 decreto extraordinario número 444 de 1967;
Los demás ingresos que le asignen el gobierno nacional o el Banco de la República.