º . Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6º del Decreto 868 del 8 de abril del 2003, quedarán así
Que han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de elección, según certificación del revisor fiscal o del fiscal de junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Las ligas de padres de familia y las ligas de asociaciones de televidentes que a la fecha de la elección no se hayan constituido con la anterioridad exigida, deberán acreditar que todas las asociaciones que las conforman, han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de elección.
Que las ligas de padres de familia estén compuestas por dos o más asociaciones y que las asociaciones de padres de familia tienen por lo menos doscientos (200) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos y el número de documento de identidad de los miembros que conforman cada asociación.
Que las ligas de asociaciones de televidentes tienen por lo menos dos (2) o más asociaciones y cada asociación tiene a su vez al menos mil (1.000) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. En el caso de ligas de asociaciones de televidentes, deberán estar conformadas al menos por dos asociaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en este numeral, para cada una de las asociaciones que conforman la liga. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos y el número de documento de identidad de los miembros que conforman cada asociación.