Micelio

Artículo 19

Si Los Oficiales O Tripulantes De Naves Extranjeras O Colombianas Trataren De Introducir Clandestinamente Extranjeros Al Territorio Nacional Se Multará A Cada Uno De Los Responsables Por Cada Infracción O Tentativa De Infracción, Con Cien Pesos, Y A La Compañía A La Cual Pertenezca La Embarcación Con Doscientos Cincuenta Pesos

Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si los oficiales o tripulantes de naves extranjeras o colombianas trataren de introducir clandestinamente extranjeros al territorio nacional se multará a cada uno de los responsables por cada infracción o tentativa de infracción, con cien pesos, y a la compañía a la cual pertenezca la embarcación con doscientos cincuenta pesos. Estas multas serán impuestas por el Administrador de Aduana, mediante resolución, y el producto ingresará al Tesoro Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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