Procedimiento para el reintegro de retenciones en la fuente practicadas y no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario. Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, o las que pertenezcan al Régimen- Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, o las personas naturales debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario, que tengan la calidad de beneficiario final, y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o participación, les haya sido trasladada la retención en la fuente a que se refiere el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de las retenciones en la fuente practicadas atenderán el siguiente procedimiento:
Por parte del beneficiario final:
El beneficiario final solicitará directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando el certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10. de este Decreto.
El beneficiario final adjuntará los documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente artículo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, contribuyente del régimen tributario especial o del régimen simple de tributación -SIMPLE.
Por su parte, la sociedad nacional que efectuó la retención en la fuente deberá reintegrar el monto de la retención en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este artículo, y:
Verificará que el valor solicitado corresponda en todo o en parte, a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del dividendo y trasladada al beneficiario final.
Procederá a su reintegro y lo descontará de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el respectivo período.
Cuando el monto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes hasta agotarlo.
La sociedad nacional deberá reconocer en su contabilidad y en la conciliación fiscal, estos hechos económicos y conservar los correspondientes soportes que acrediten el reintegro de la retención en la fuente al beneficiario final, los cuales deberán estar a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo requiera.
Los valores reintegrados al beneficiario final conforme con el procedimiento previsto en este artículo no podrán acreditarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1.2.4.38. Procedimiento para el reintegro de retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario. Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o que pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, que tengan la calidad de beneficiario final y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o participación, les haya sido trasladada la retención en la fuente a que se refiere el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de la retenciones en la fuente practicadas atenderán el siguiente procedimiento:
Por parte del beneficiario final:
El beneficiario final solicitará directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando el certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10 de este Decreto.
El beneficiario final adjuntará los documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente artículo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o contribuyente del régimen tributario especial.
Por su parte, la sociedad nacional que efectuó la retención en la fuente, deberá reintegrar el monto de la retención en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este artículo, y:
Verificará que el valor solicitado corresponda en todo o en parte, a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del dividendo y trasladada al beneficiario final.
Procederá a su reintegro y lo descontará de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el respectivo periodo.
Cuando el monto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes hasta agotarlo.
La sociedad nacional deberá reconocer en su contabilidad y en la conciliación fiscal, estos hechos económicos y conservar los correspondientes soportes que acrediten el reintegro de la retención en la fuente al beneficiario final, los cuales deberán estar a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo requiera.
Los valores reintegrados al beneficiario final conforme con el procedimiento previsto en este artículo, no podrán acreditarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A