º Para determinar la renta liquida gravable de estos contribuyentes se hará de la renta bruta determinada como se indica en el artículo 2º las siguientes deducciones o gastos, además de los permitidos por la Ley orgánica del impuesto y sus reglamentos vigentes, en cuanto corresponda a las reses vendidas o enajenadas, de acuerdo con el
del artículo 4º de la ley que se reglamenta y con el
de este artículo
Gastos de drogas, curas e insecticidas para el tratamiento de enfermedades de los animales.
Gastos de mantenimiento de los ganados, tales como pastajes, granos y forrajes, etc. La deducción por pastajes, granos, forrajes producidos en haciendas propias para el mantenimiento de los ganados sólo será aceptable cuando los ganaderos denuncien como renta el valor de tales pastajes, granos y forrajes.
Sueldos, Jornales, y alimentación de administradores, vaqueros y peones. Los contribuyentes individuales que tuvieran dificultades para separar de los gastos anteriores los correspondientes a su alimentación personal y a los de sus familiares tendrán derecho a deducir la cuota parte de la totalidad de tales gastos, con exclusión del valor de artículos o productos consumidos, provenientes de la misma explotación.
Alquileres de animales y maquinaria destinados a fines de la explotación.
Reparaciones de cercas, equipos y maquinaria.
Arrendamientos
Intereses pagados o causados por el contribuyente en año gravable;
Impuestos con las limitaciones establecidas en la ley y en los reglamentos.
Para fijar los gastos correspondientes a las reses o ganados vendidos o enajenados se dividirá la suma total de dichos gastos por el número total de reses e existencia el 1º de enero, más el número de reses compradas durante el año; establecido en esta forma el gasto causado por cada res, se multiplicará ese gasto unitario por el número de reses vendidas.
Los gastos extraordinarios que ocasione la venta del ganado, tales como seguros, fletes, comisiones o movilizaciones etc., serán deducibles en su totalidad.