ARTICULO 8 º. De la escolaridad. Se entiende por escolaridad los estudios realizados por el investigador hasta la obtención del título profesional y los estudios de especialización, maestría y doctorado conducentes a la obtención de títulos o diplomas. Los puntos a que se tiene derecho por cada una de las modalidades de escolaridad, serán los siguientes
Por un grado profesional con una escolaridad mínima de diez (10) semestres: 120 puntos. Para los Técnicos-Científicos que poseen varios títulos universitarios de pregrado, se tendrá en cuenta el que tenga relación directa con el área de investigación asignada al funcionario.
Por títulos de postgrado debidamente acreditados, se asignará un puntaje en la siguiente forma
Por títulos de especialización cuya duración sea de un (1) año académico: 30 puntos. Cuando el funcionario acredite otro título de especialización de la misma duración, que tenga relación directa y esté estrechamente relacionado con sus actividades de investigación, se le asignarán 10 puntos adicionales sin superar en total 50 puntos, incluidos los 30 puntos iniciales.
Por el título de Magíster o Maestría: 60 puntos. Cuando el funcionario acredite otro título de Magíster o Maestría, que tenga relación directa y esté estrechamente relacionado con sus actividades de investigación, se le asignarán 30 puntos adicionales, sin superar en total 90 puntos, incluidos los 60 iniciales.
Por el título de Ph.D. o doctorado equivalente a éste: 90 puntos. Cuando el funcionario acredite otro título de Ph.D. o doctorado equivalente, que tenga relación directa y esté estrechamente relacionado con sus actividades de investigación, se le asignarán 40 puntos adicionales, sin superar 130 puntos, incluidos los 90 iniciales.