Art. 16. No obstante lo dispuesto en la Ley 7ª de 1887, el cargo de miembro de Consejo, Junta o Jurado electoral podrá desempeñarse simultáneamente con otro destino. No es incompatible sino con los empleos del orden judicial. Los sueldos serán acumulables.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogadomodificado por ley 119/92
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.