Art. 131. Por equipaje se entiende los objetos que un viajero trae consigo en el mismo buque en que llega, i que son aplicables a su uso particular, a saber : la ropa, el calzado, el reloj, la cama, la montura, las armas i los instrumentos de su profesion.
Los efectos ya usados que, ademas del equipaje se admiten a los inmigrantes, libres de derechos, son, el mobiliario de casa i las herramientas i demas instrumentos de su oficio, pero de ningun modo artículos de comercio.